Elévanse a $ 10.000.00 (diez mil pesos) y $ 11.500.00 (once mil
quinientos pesos) respectivamente, las cantidades de $ 200.00 (doscientos
pesos) y $ 300.00 (trescientos pesos) establecidas en lo artículos 3° y
5° de la ley N° 12.025 de 13 de noviembre de 1953.
El Directorio del Banco de Previsión Social, con el asesoramiento de
la Comisión Especial Honoraria creada por el artículo 8° de la ley mencionada, podrá modificar anualmente las cantidades establecidas en el inciso anterior, para ajustarlas en lo posible a las variaciones de los
sueldos y salarios de la actividad.