SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DE ARTISTAS Y PROFESIONALES DEL TEATRO




Promulgación: 04/11/1970
Publicación: 09/11/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 872

Artículo 2

   Elévanse a $ 10.000.00 (diez mil pesos) y $ 11.500.00 (once mil 
quinientos pesos) respectivamente, las cantidades de $ 200.00 (doscientos 
pesos) y $ 300.00 (trescientos pesos) establecidas en lo artículos 3° y 
5° de la ley N° 12.025 de 13 de noviembre de 1953.
   El Directorio del Banco de Previsión Social, con el asesoramiento de 
la Comisión Especial Honoraria creada por el artículo 8° de la ley mencionada, podrá modificar anualmente las cantidades establecidas en el inciso anterior, para ajustarlas en lo posible a las variaciones de los 
sueldos y salarios de la actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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