Créase un fondo especial para los fines dispuestos por esta ley, cuyo
monto, para la etapa inicial de la ejecución del Plan, estará integrado por los siguientes recursos:
a) Las sumas que establezca la ley o determine el Poder Ejecutivo con
cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario.
b) La suma que asigne el Banco Central del Uruguay de sus propias
disponibilidades.
c) Los fondos del préstamo o los préstamos que las leyes autoricen a
contratar con organismos internacionales de crédito.
Los fondos enumerados serán empleados por el Banco de la República
Oriental del Uruguay para conceder préstamos a los citricultores,
previo informe de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola
que crea esta ley, exclusivamente para la ejecución de los planes
técnicos y para incorporación de mejoras destinadas a aumentar la
producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.
d) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo
Agropecuario (artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967).