CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA BEBIDA




Promulgación: 27/05/1971
Publicación: 02/06/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 1006
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

De la Administración

Artículo 6

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de
asistencia establecidos en la presente ley serán adjudicados con
excepción e los establecimientos radicados fuera del Departamento de
Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B), y
C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943,
y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no
persiguen fines de lucro.
   Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios
de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los
trabajadores de la bebida, la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 
abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen
los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los
afiliados.
   A tales efectos, el Consejo Directivo de la Caja de Asignaciones
Familiares N° 34 será integrado con cuatro miembros técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
C) Uno por la Facultad de Medicina.
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los
procedimientos de adjudicación previstos, deberán ser resueltos por el
voto conforme de los dos tercios del total de componentes del Consejo
Directivo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 integrada. 
   Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de
asistencia médica a que se refiere el artículo 1.o incisos A), B), C) y 
D), en su caso, del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943,
podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En
todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el
Fondo de Recursos hasta el límite establecido con carácter general por el
Consejo Directivo de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34,
integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
   Las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares departamentales 
integradas en la forma establecida en el presente artículo, quedan 
facultadas para contratar en forma directa los mencionados servicios
médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas,
en los distintos departamentos del interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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