Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los
siguientes beneficios:
A) Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia
el artículo anterior.
El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga,
podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre,
cónyuge, hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del
trabajador en forma permanente y debidamente comprobada, pagando
la cuota correspondiente, que le será descontada del salario por la
empresa en las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del
ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo
1.o de esta ley.
B) Asistencia médica integral, así como las prestaciones médicas y
farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre-
jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de
Enfermedad de los trabajadores de la bebida a esos solos efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al
de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los
servicios médicos contratados.
El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre-
jubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de
Enfermedad de los trabajadores de la bebida, el importe de la cuota
de afiliación, estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta
corriente.
C) Un subsidio, en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a
desempeñar sus tareas por causa de enfermedad profesional, justificado
por el servicio médico competente, equivalente al setenta por ciento
(70 o/o) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por sueldo o
jornal habitual, el promedio resultante de dividir el total de las
remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días calendario
inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días trabajados en
ese período.
En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de
licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos
o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia
y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por
enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio.
Las Cajas de Asignaciones Familiares a que se hace referencia en el
artículo 2.o de esta ley podrán extender este plazo hasta dos años,
por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo
Paritario de Empresa correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los
aportes al Seguro por este hecho.
Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los
beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos
del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de
trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales
para los remunerados a jornal o a destajo.
D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de
Recursos.