CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA BEBIDA




Promulgación: 27/05/1971
Publicación: 02/06/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 1006
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 7

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los 
siguientes beneficios:

A) Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia
   el artículo anterior.
     El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga,
   podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, 
   cónyuge, hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del
   trabajador en forma permanente y debidamente comprobada, pagando 
   la cuota correspondiente, que le será descontada del salario por la 
   empresa en las liquidaciones de pago. 
     Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del
   ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo
   1.o de esta ley. 
B) Asistencia médica integral, así como las prestaciones médicas y 
   farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre-
   jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de
   Enfermedad de los trabajadores de la bebida a esos solos efectos. 
     En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al
   de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los
   servicios médicos contratados. 
     El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre-  
   jubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de  
   Enfermedad de los trabajadores de la bebida, el importe de la cuota 
   de afiliación, estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta 
   corriente. 
C) Un subsidio, en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
   desempeñar sus tareas por causa de enfermedad profesional, justificado
   por el servicio médico competente, equivalente al setenta por ciento 
   (70 o/o) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por sueldo o
   jornal habitual, el promedio resultante de dividir el total de las 
   remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días calendario 
   inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días trabajados en 
   ese período. 
     En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de
   licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos 
   o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario. 
     El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia
   y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por 
   enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio. 
     Las Cajas de Asignaciones Familiares a que se hace referencia en el
   artículo 2.o de esta ley podrán extender este plazo hasta dos años, 
   por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo 
   Paritario de Empresa correspondiente. 
     La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
   la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al Seguro por este hecho. 
     Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los 
   beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos
   del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de
   trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales
   para los remunerados a jornal o a destajo. 
D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado 
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de 
   Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9 y 21.
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