VIAJANTES Y VENDEDORES DE PLAZA. DERECHO LABORAL




Promulgación: 22/07/1971
Publicación: 28/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 160

Artículo 1

   Los viajantes y vendedores de plaza a que se refiere la ley N.o 12.156
de 22 de octubre de 1954, son empleados, y como tales, están comprendidos
en la legislación del trabajo y leyes de previsión social.

Artículo 2

   La persona que represente al principal en un solo acto de comercio no
será considerada viajante ni vendedor de plaza, sino mandatario. Se entenderá que es corredor (Libro I, Título III, Capítulo I del Código de 
Comercio) la persona que, haciendo de intermediario en una operación
comercial no representa a ninguna de las partes ni tiene con ellas
compromiso o trato comercial habitual.

Artículo 3

   Los contratos que celebren los viajantes o vendedores de plaza, pueden
contener la prohibición de vender determinados productos o artículos o de
representar a otros establecimientos que el del contratante, pero tal
prohibición será válida únicamente durante la vigencia del contrato.

Artículo 4

   Salvo el caso de dolo o culpa grave del viajante o del vendedor de
plaza, ni éste ni aquél, serán responsables de la insolvencia del 
cliente.

Artículo 5

   En caso de despido, los viajantes y vendedores de plaza que hubieran
mantenido o contribuído a aumentar el volumen de los negocios de la
empresa, tendrán derecho a recibir una indemnización por clientela cuyo
monto será equivalente al 25 o/o (veinticinco por ciento) de la indemnización que les corresponde por despido. Ambas indemnizaciones las
pierde el empleado que hubiere sido despedido por notoria mala conducta.

   Los viajantes y vendedores de plaza que con más de cinco años de
antigüedad en el establecimiento se retiren por su voluntad, tendrán
igualmente derecho a la indemnización de clientela la cual se calculará
considerando al empleado que se retira como si hubiera sido despedido.

Artículo 6

   Si debido a las particularidades del contrato, el empleador
considerase que no son empleados suyos la o las personas que utiliza en
tareas iguales o semejantes a las del vendedor de plaza o viajante, 
deberá plantear su pretensión a la Comisión instituida de acuerdo con el
artículo 3.o de la ley N.o 12.156, de 22 de octubre de 1954.
   Igualmente la persona a quien el empleador le niegue el carácter de
viajante o vendedor de plaza, podrá pedir a dicha Comisión que se 
pronuncie sobre su condición jurídica.
   Las organizaciones profesionales podrán también solicitar tales
pronunciamientos, cuando el interesado no quiera hacerlo personalmente.
  En tales casos, la Comisión aludida será integrada por un Abogado
designado por el Poder Ejecutivo, un Profesor titular de Derecho Laboral y
otro de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,
designados ambos por dicha Facultad. Una vez nombrados, durarán tres años
en sus funciones y entenderán en todos los casos sometidos a la Comisión
durante el período de su mandato.(*)
   La Comisión deberá oír a las partes interesadas y solicitarles
informaciones o pruebas, pero el pronunciamiento de la Comisión no 
obligará a los jueces.
   La omisión de pedir el pronunciamiento constituirá una presunción en
perjuicio del empleador.

(*)Notas:
Parágrafo 4º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.468 de 27/11/1975 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.000 de 22/07/1971 artículo 6.

Artículo 7

   Las infracciones a la ley N.o 12.156, de 22 de octubre de 1954, y a la
presente, serán penadas con aplicación de multa de $ 100.00 (cien pesos)
a $ 5.000.00 (cinco mil pesos), que en cada caso, graduará el órgano de
aplicación según la importancia de la falta.
   Los montos mínimos y máximos a que se refiere el inciso anterior serán
actualizados a partir del 1.o de julio de 1969 y anualmente, según el
índice de costo de vida que arrojen las estadísticas oficiales para el
período anual anterior. El Poder Ejecutivo al realizar esta actualización
redondeará las cifras resultantes en la centena inmediata anterior.

Artículo 8

   Decláranse de orden público todas las disposiciones de la ley N.o
12.156, de 22 de octubre de 1954 y de esta ley, siendo nula toda renuncia
a sus beneficios hecha por el viajante o vendedor de plaza. Las acciones
emergentes de dicha ley y de ésta, prescriben a los cuatro años.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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