Déjase sin efecto para la temporada 1970-1971 la exigencia del
artículo 5.o y parte final del artículo 8.o de la Ley N.o 13.108, de 23
de octubre de 1962, para los trabajadores gastronómicos de los
Departamentos de Montevideo, Maldonado, Rocha y Canelones, afectados por
la desocupación derivada de la mala temporada turística a los efectos de
obtener los beneficios del Seguro de Paro instituído, por la Ley N.o
12.570, de 23 de octubre de 1958 y sus complementarias.
El derecho a los citados beneficios se alcanza, cumpliendo las
condicionantes que se expresan: haber iniciado la temporada 1970/71, o
figurar actuando en la de 1969/70.
El jornal a considerar a los efectos de esta ley será el establecido
en función de las actuales disposiciones legales, debidamente registrado
para la temporada 1970/71, referido a las actividades que el trabajador
desempeñaba al cesar.
Fíjase un plazo de treinta días a contar del día 1.o del mes siguiente
a la aprobación de esta ley, para que los trabajadores amparados por este
beneficio, soliciten la prestación correspondiente.
Vencido ese término se consideran caducados los derechos a la
percepción del Seguro de Paro.