En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el Subsidio establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente considere que el peticionante de un subsidio
tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa al Banco de Seguros del Estado, aquélla servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.
Cuando se produjeran discrepancias entre la caja Departamental de
Asignaciones Familiares correspondiente y el Banco de Seguros del Estado,
respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá
mediante notificación, que efectuará la Caja Departamental de
Asignaciones Familiares correspondiente, a formar una Junta Médica que se
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro
por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha de la notificación realizada.
En el caso de que se resuelva que el pago de indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente continuará sirviendo el subsidio;
si, por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es
de cargo del Banco de Seguro del Estado, esta institución deberá
restituir ala Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente las sumas que hubiese abonado por tal concepto.