Institúyese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás
prestaciones médicas y farmacéuticas para los trabajadores de la
industria del cuero que trabajan en todo el territorio nacional en fábricas de calzado, carteras, cinturones, billeteras, valijas, bolsos, correas, como así en artículos de cuero para viaje o mano, guantes de cuero, hule, pantasote, talleres de compostura de calzado y curtiembres.
Dicho Seguro será facultativo para el personal con cargo de dirección
y demás directivos de la industria del cuero, quienes para tener derecho
a los beneficios respectivos, deberán afiliarse en forma expresa ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente.
Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por el Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 35 del Departamento de
Montevideo y por las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares de los Departamentos del interior de la República.
De los recursos recaudados, la Caja de Asignaciones Familiares
respectiva, debidamente autorizada por el Consejo, Central de
Asignaciones Familiares, podrá destinar hasta un 5 % (cinco por ciento) para gastos de administración.
El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por
lo menos cinco integrantes del Consejo Central de Asignaciones
Familiares podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje para gastos de administración.
Créase un Consejo Paritario, dependiente del Consejo Central de
Asignaciones Familiares, integrado con dos delegados de los patronos,
dos delegados de los trabajadores y un representante del Consejo Central
de Asignaciones Familiares que lo presidirá, el que tendrá a su cargo el asesoramiento y contralor en todo lo concerniente al Seguro de
Enfermedad para los trabajadores de la industria del cuero; sus
cometidos serán reglamentados por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Este Consejo Paritario actuará honorariamente. Las partes comunicarán
a la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente el nombre de sus delegados.
Los miembros de las delegaciones profesionales para integrar los Consejos Paritarios serán elegidos de acuerdo con las disposiciones que rigen para los Consejo de Salarios (Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943). Durarán dos años en sus funciones y continuarán ejerciéndolas
hasta que los miembros entrantes las asuman, pudiendo ser reelectos. Las delegaciones profesionales tendrán además de los dos miembros titulares, hasta el doble número de suplentes.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su
dependencia, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente ley, tendrán las siguientes facultades:
A) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los
aportes previstos sean vertidos puntualmente.
B) Coordinar y controlar los servicios de asistencia médica y
certificaciones, contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
C) Coordinar los servicios, si lo estima necesario, con los Seguros
de Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
D) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de
los subsidios de enfermedad, una vez comprobada debidamente la situación que los motiva.
E) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N°
11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas.
F) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios dependientes.
Compete a los Consejos Paritarios:
A) Vigilar los descuentos realizados por las empresas a los trabajadores
y su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al
Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad.
B) Aconsejar al Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones
Familiares correspondiente, sobre la extensión del subsidio, en los casos
que considere justificados, dentro de los plazos establecidos por esta ley.
C) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante el
Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, a aquellos que violen su texto o la reglamentación que
se dicte.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y
C) del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943,
y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no
persiguen fines de lucro.
Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios
de que gozaran los afiliados del Seguro de Enfermedad para los trabajadores del cuero, el Consejo de la Caja Departamental correspondiente abrirá un Registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los afiliados.
A tales efectos el Consejo a que se refiere el artículo segundo será
integrado con cuatro miembros técnicos designados:
A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;
C) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares;
D) Uno por la Facultad de Medicina.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los
procedimientos de adjudicación previstos, deberán ser resueltos por el
voto conforme de los dos tercios del total del consejo referido.
Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de
asistencia médica a que se refieren los incisos A), B), C) y D), en su caso, del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los que en el futuro se incorporen a la actividad, que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad
de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, hasta el
límite establecido con carácter general por el Consejo de
la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente. Si
hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente, integrado, queda facultado para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos preferentemente con sociedades
de asistencia médica organizadas en los departamentos del interior.
El trabajador de la industria del cuero comprendido en la presente
ley tendrá los siguientes beneficios:
A) Asistencia médica integral, por las instituciones a que hace referencia el artículo anterior. El beneficio o la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hermanos, hermanas, tutores e hijos), pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario por
la empresa en las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del
ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley;
B) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones
médicas y farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto
pre - jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad para los trabajadores Gastronómicos y los de la Industria del Dulce, a esos solos efectos.
En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de
la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre -
jubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones;
C) Un subsidio en todo caso en que, el trabajador no pueda concurrir
a desempeñar sus tareas por causas de enfermedad o imposibilidad física o
mental, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, justificadas por el Servicio Médico competente, equivalente al 70% (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual perdido.
Se entiende por sueldo o jornal habitual perdido, el que esté percibiendo en la misma actividad otro trabajador que desempeña igual cargo.
En caso de producirse aumento en los salarios en el período de
licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y
hasta el máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio.
El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares
correspondiente podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente.
La percepción del subsidio no interrumpe la calidad del beneficiario y
éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro de Enfermedad
por este hecho.
Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los
beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos
del Seguro de Enfermedad, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco
jornales para los remunerados a jornal o a destajo.
Para el cálculo del salario básico de beneficio, se tomará el monto de
lo percibido en los últimos seis meses de actividad, dividido por el número de jornadas efectivamente cumplidas.
No constituyen monto imponible a los efectos de calcular el salario
habitual promedio, las partidas por locomoción, viáticos, ropa,
quebrantos de caja, horas extras, préstamos, retribuciones especiales, licencias, sueldo anual complementario ni aguinaldos.
En ningún caso el importe mensual del subsidio será superior a
veinticinco jornadas del jornal de laudo de la categoría del
beneficiario ni el importe del subsidio diario será superior al jornal de
laudo de la categoría del beneficiario.
Igual norma se aplicará para los sueldos. Para los destajistas este
principio se considerará referido al salario básico.
D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
por concepto de subsidio a cargo del Fondo de Recursos del Seguro de
Enfermedad.
Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que indica el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos el Banco de Previsión Social servirá, a partir del primer día del plazo establecido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, un adelanto pre - jubilatorio mensual que no podrá ser menor al 80 %
(ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por
el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la
jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario, en cuotas mensuales que no podrán ser mayores
al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. La
jubilación por causal de despido, que se establece por este artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra
causal.
El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o
mentalmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos
certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta ley, por el término de ciento veinte días, contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto pre - jubilatorio mensual, que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por el Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran
corresponder, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente; si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrá ser mayores del 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios
quedará comprendido en lo que dispone el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento diez días establecido en este artículo, el
beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médico del
Banco de Previsión Social, para determinar la situación de
inhabilitación. De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos del Banco decidirá en forma
definitiva o inapelable un Tribunal formado por un médico designado por
la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, otro
por el Banco de Previsión Social y un tercero por la Facultad de Medicina,
que actuará como Presidente.
Este Tribunal será promovido por la Caja Departamental de Asignaciones
Familiares correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de
treinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo
dictaminar por mayoría.
Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico
certificador del Seguro de Enfermedad, este organismo continuará
sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta ley. En caso
de que el fallo del mencionado Tribunal coincida con el dictamen del médico del Seguro de Enfermedad, los beneficios del subsidio correspondiente al período necesario para su determinación, serán de
cargo del Banco de Previsión Social, en carácter de adelanto pre - jubilatorio.
En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el Subsidio establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente considere que el peticionante de un subsidio
tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa al Banco de Seguros del Estado, aquélla servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.
Cuando se produjeran discrepancias entre la caja Departamental de
Asignaciones Familiares correspondiente y el Banco de Seguros del Estado,
respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá
mediante notificación, que efectuará la Caja Departamental de
Asignaciones Familiares correspondiente, a formar una Junta Médica que se
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro
por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá.
La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha de la notificación realizada.
En el caso de que se resuelva que el pago de indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente continuará sirviendo el subsidio;
si, por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es
de cargo del Banco de Seguro del Estado, esta institución deberá
restituir ala Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
Los trabajadores comprendidos en esta ley gozarán de todos los beneficios mientras mantengan su vinculación con la empresa o patrono.
Los trabajadores en paro total que hayan perdido la vinculación se
acogerán al Seguro de paro total; sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico - farmacéuticas previstas por la presente ley; en estos casos el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro
de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y
verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida dentro de los veinte días siguientes.
Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro
persistiera la desocupación y la enfermedad del beneficiario, el Seguro
de Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta
su total recuperación, dentro de los plazos y condiciones que esta ley señala.
Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derechohabientes
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales o, en su caso, a dos sueldos mensuales. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En caso de que el trabajador no tenga derecho a
jubilación, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a diez sueldos. El Consejo Central de Asignaciones Familiares
reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
Todos los beneficios que correspondan al trabajador y que exijan
contribuciones y aportes con destino al Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por aplicación de la presente
ley, serán de cargo del Seguro de Enfermedad para los trabajadores del cuero y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
No obstante, los períodos anteriores a la fecha de cese de actividad, en que el trabajador hubiere recibido los beneficios del régimen de
Seguro de Enfermedad y que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio deberán ser reliquidados por la Comisión del Seguro de Enfermedad correspondiente, calculando, y pagando los aportes sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.
Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté
ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento por el patrono de las obligaciones
referidas, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 10 de la ley
N° 11.577, de 5 de octubre de 1950. Esta disposición se hace extensiva a las leyes anteriores similares y a las mencionadas en el artículo 31 de esta ley.
Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y
apelación fundada y por escrito, ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario que consideren no ajustadas a la ley y a su reglamentación, en todo cuanto los afecten. Las resoluciones serán inapelables.
No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad los
trabajadores:
A) Que no cumplan con las prescripciones médicas y que no se sometan a
los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
B) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos
remunerados, realizados fuera de la actividad específica, o que percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes;
C) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a
consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca su responsabilidad; por embriaguez o uso de estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por los profesionales médicos citados en esta ley;
D) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización
de las autoridades del Seguro así como las enfermedades que se deriven de
estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes;
E) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica;
F) Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción
disciplinaria y mientras dure la misma;
G) Que se ausenten sin autorización del lugar donde se domicilian
mientras perciban subsidio;
Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo
anterior el beneficio quedará suspendido. No cabrá, en ningún caso, devolución o compensación alguna por el período de suspensión.
Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro de Enfermedad
serán inembargables y será nula toda enajenación de derecho a cualquier título. La inembargabilidad no rige para la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos ni para las cooperativas de consumo, respecto de las cuales el
régimen a aplicarse será el que la ley fija para los sueldos.
Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar
provistos - dentro de los ciento ochenta días de su afiliación - del Carnet de Salud expedido por los servicios Médicos dependientes de la prestación asistencial.
El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la Ley N° 9.697, de 16 de setiembre
de 1937.
En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los
carnets de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales.
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta
ley, se crea un Fondo de Recursos, que se financiará de la siguiente manera:
A) Contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total
de las remuneraciones que otorguen los empleadores a los trabajadores y
a aquellos directivos o personal con cargo de dirección que se afiliaron.
Tal contribución será del 1 % (uno por ciento) respecto a aquellos
directivos o personal con cargo de dirección que no se afiliaran al
Seguro de Enfermedad creado por esta ley, cuya incorporación será
optativa para esta categoría;
B) Una contribución de los trabajadores equivalente al 3 % (tres por
ciento) de sus remuneraciones;
C) Un préstamo de $ 4:000.000.- (cuatro millones de pesos) que el
Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá otorgar;
A los efectos de lo indicado, en los incisos A) y B) de este artículo y
del inciso A) del artículo 7° los patronos harán las deducciones
correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto a la orden de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, en
la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán, los primeros
como patronos y los segundos como trabajadores.
Los que no pagaron las sumas a que están obligados en el tiempo y
forma establecidos, sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente podrá iniciar acción judicial, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.
Los testimonios de las resoluciones de las Cajas Departamentales de
Asignaciones Familiares creadas por el artículo 2° de la presente ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a favor de las mismas por aportes, recargos y
honorarios de evaluación, constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia, en todos los
juicios que promuevan dichas Cajas, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en los Departamentos del Interior.
A todos los efectos Judiciales y administrativos se tendrá como domicilio
del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, ficha de
inscripción en el Seguro de Enfermedad o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
Las resoluciones de las Cajas Departamentales de Asignaciones Familiares se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
Los créditos por concepto de los aportes que se les adeuden, gozarán
de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario.
Los empleadores comprendidos en el régimen de esta ley no podrán, sin
presentar certificado expedido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, que acredite su situación regular con la
misma o autorización de ésta:
A) Presentarse a licitaciones públicas;
B) Enajenar total o parcialmente sus empresas;
C) Reformar estatutos o contratos sociales;
D) Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen enajenación o gravamen de sus bienes.
El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los
actos o contratos que menciona este artículo, deberá exigir, bajo su
responsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos certificados tendrán, a estos efectos, una validez de noventa días a partir de su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios
o profesionales intervinientes, será solidaria.
Toda persona que percibiere los beneficios de la presente ley, será
responsable por las cantidades percibidas indebidamente, aplicándose a
ese efecto, las disposiciones vigentes para las deudas a favor del
Estado. Dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos
de delito.
Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, provenientes de
la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los seis meses contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la gestión pertinente formalizada por escrito ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, o la citación a conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo 1.236 del Código Civil.
Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueren aplicables por
las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes.
Las disposiciones de la ley N° 13.932, de 31 de diciembre de 1970, serán de aplicación para todos los Seguros de Enfermedad, el presente y los mencionados en el artículo 31 de esta ley.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará anualmente al
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la
Inspección General de Hacienda, un estado económico social y financiero del servicio a su cargo.
El presupuesto del Seguro de Enfermedad será atendido con los
recursos previstos en el artículo 2° de esta ley y remitido para su aprobación, antes del 31 de diciembre de cada año, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, quien deberá proceder de acuerdo con el régimen que rige al respecto para las Cajas Departamentales de Asignaciones Familiares.
Atendiendo circunstancias que pongan en riesgo inmediato el cumplimiento de sus cometidos y siempre que lo solicitare no menos del
25 % (veinticinco por ciento) de los afiliados patronales u obreros, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá, si lo
considera justificarlo, intervenir el organismo creado por esta ley y
por las similares, leyes Nos. 12.839, de 22 de diciembre de 1960;
13.244, de 20 de febrero de 1964; 13.283, de 24 de setiembre de 1964; 13.488 de 18 de enero de 1966, 13.490, de 18 de agosto de 1966; 13.504,
de 4 de octubre de 1966; 13.560, de 26 de octubre de 1966 y 13.561, de 26
de octubre de 1966, que crearan los Seguros de Enfermedad, de Invalidez y
de Asistencia Médica y Farmacéutica para los trabajadores de diversas actividades.
La intervención tendrá lugar al solo efecto de promover la renovación de autoridades, investigar las causas y responsabilidades, y se limitará al tiempo indispensable para tomar medidas antedichas, no pudiendo
exceder del plazo de noventa días, prorrogable por sesenta días más, por motivos fundados y graves.
Las empresas podrán mantener los convenios colectivos vigentes sobre
seguro de enfermedad, invalidez y asistencia médica con los integrantes
de su personal, siendo indispensable para ello:
A) Que sea autorizada la opción de régimen por el Consejo Central de
Asignaciones Familiares;
B) Que los beneficios en conjunto no sean inferiores a los legales;
C) Que las contribuciones, patronal y obrera, no sean superiores a las
establecidas en esta ley;
D) Que las partes manifiesten su conformidad;
E) Que los órganos de administración del beneficio se integren por
representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el
régimen convencional.
El número de representantes de ambos sectores será fijado de común
acuerdo por las partes y los representantes serán electos por el régimen establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Ante la falta de renovación de los convenios, su denuncia o la no
autorización a que se refiere el inciso A) de este artículo, los
derechos y obligaciones establecidos en esta ley comenzarán a regir automáticamente, de acuerdo con lo que la misma establece.
Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la
vigencia de la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones
Familiares deberá disponer la organización para la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.
En cada departamento donde la Caja de Asignaciones Familiares
correspondiente no hubiese creado los organismos y servicios dispuestos por esta ley, y mientras esa situación subsista, no regirán para las empresas y trabajadores afectados las obligaciones que de aquélla
derivan.