SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 11

   Los trabajadores comprendidos en esta ley gozarán de todos los beneficios mientras mantengan su vinculación con la empresa o patrono.
   Los trabajadores en paro total que hayan perdido la vinculación se 
acogerán al Seguro de paro total; sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico - farmacéuticas previstas por la presente ley; en estos casos el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro 
de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y
verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida dentro de los veinte días siguientes.
   Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro 
persistiera la desocupación y la enfermedad del beneficiario, el Seguro 
de Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta
su total recuperación, dentro de los plazos y condiciones que esta ley señala.
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