Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté
ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento por el patrono de las obligaciones
referidas, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 10 de la ley
N° 11.577, de 5 de octubre de 1950. Esta disposición se hace extensiva a las leyes anteriores similares y a las mencionadas en el artículo 31 de esta ley.