Ver vigencia: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
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Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior el beneficio quedará suspendido. No cabrá, en ningún caso, devolución o compensación alguna por el período de suspensión.