Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar
provistos - dentro de los ciento ochenta días de su afiliación - del Carnet de Salud expedido por los servicios Médicos dependientes de la prestación asistencial.
El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la Ley N° 9.697, de 16 de setiembre
de 1937.
En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los
carnets de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales.