SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Financiación

Artículo 20

    Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta 
ley, se crea un Fondo de Recursos, que se financiará de la siguiente manera:

A) Contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total 
de las remuneraciones que otorguen los empleadores a los trabajadores y 
a aquellos directivos o personal con cargo de dirección que se afiliaron.
   Tal contribución será del 1 % (uno por ciento) respecto a aquellos 
directivos o personal con cargo de dirección que no se afiliaran al 
Seguro de Enfermedad creado por esta ley, cuya incorporación será 
optativa para esta categoría;

B) Una contribución de los trabajadores equivalente al 3 % (tres por 
ciento) de sus remuneraciones;
C) Un préstamo de $ 4:000.000.- (cuatro millones de pesos) que el 
Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá otorgar;

A los efectos de lo indicado, en los incisos A) y B) de este artículo y 
del inciso A) del artículo 7° los patronos harán las deducciones 
correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto a la orden de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, en 
la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
   Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
   Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán, los primeros 
como patronos y los segundos como trabajadores.
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