SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Financiación

Artículo 22

   Los testimonios de las resoluciones de las Cajas Departamentales de 
Asignaciones Familiares creadas por el artículo 2° de la presente ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a favor de las mismas por aportes, recargos y
honorarios de evaluación, constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia, en todos los 
juicios que promuevan dichas Cajas, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en los Departamentos del Interior.

A todos los efectos Judiciales y administrativos se tendrá como domicilio
del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, ficha de 
inscripción en el Seguro de Enfermedad o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.

   Las resoluciones de las Cajas Departamentales de Asignaciones Familiares se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
   Los créditos por concepto de los aportes que se les adeuden, gozarán 
de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario.
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