Atendiendo circunstancias que pongan en riesgo inmediato el cumplimiento de sus cometidos y siempre que lo solicitare no menos del
25 % (veinticinco por ciento) de los afiliados patronales u obreros, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá, si lo
considera justificarlo, intervenir el organismo creado por esta ley y
por las similares, leyes Nos. 12.839, de 22 de diciembre de 1960;
13.244, de 20 de febrero de 1964; 13.283, de 24 de setiembre de 1964; 13.488 de 18 de enero de 1966, 13.490, de 18 de agosto de 1966; 13.504,
de 4 de octubre de 1966; 13.560, de 26 de octubre de 1966 y 13.561, de 26
de octubre de 1966, que crearan los Seguros de Enfermedad, de Invalidez y
de Asistencia Médica y Farmacéutica para los trabajadores de diversas actividades.
La intervención tendrá lugar al solo efecto de promover la renovación de autoridades, investigar las causas y responsabilidades, y se limitará al tiempo indispensable para tomar medidas antedichas, no pudiendo
exceder del plazo de noventa días, prorrogable por sesenta días más, por motivos fundados y graves.