SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 8

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario 
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que indica el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos el Banco de Previsión Social servirá, a partir del primer día del plazo establecido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, un adelanto pre - jubilatorio mensual que no podrá ser menor al 80 % 
(ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por 
el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la 
jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera 
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario, en cuotas mensuales que no podrán ser mayores 
al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. La
jubilación por causal de despido, que se establece por este artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra 
causal.
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