SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES GASTRONOMICOS. INDUSTRIA DEL DULCE




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 06/07/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1178
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

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Artículo 12

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habitantes
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales 
o, en su caso, a dos sueldos mensuales. Este subsidio será otorgado 
dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de 
dicho fallecimiento. En caso de que el trabajador no tenga derecho a 
jubilación, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá extender
la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su 
caso, a diez sueldos. El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
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