SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES GASTRONOMICOS. INDUSTRIA DEL DULCE




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 06/07/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1178
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Institúyese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás 
prestaciones médicas y farmacéuticas para los trabajadores gastronómicos 
y los de la industria del dulce que trabajan en todo el territorio nacional.
   Dicho Seguro será facultativo para el personal con cargo de dirección 
y demás directivos de los trabajadores gastronómicos y los de la 
industria del dulce, quienes, para tener derecho a los beneficios respectivos, deberán afiliarse en forma expresa ante la Caja 
Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por el Consejo
de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 del departamento de 
Montevideo y por las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares de los departamentos del interior de la República.
   De los recursos recaudados, la Caja de Asignaciones Familiares 
respectiva, debidamente autorizada por el Consejo Central de 
Asignaciones Familiares, podrá destinar hasta un 5 % (cinco por ciento) para gastos de administración.
   El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por 
lo menos cinco integrantes del Consejo Central de Asignaciones 
Familiares, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje para gastos de administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6, 22 y 30.

Artículo 3

   Créase un Consejo Paritario, dependiente del Consejo Central de 
Asignaciones Familiares, integrado con dos delegados de los patronos, 
dos delegados de los trabajadores y un representante del Consejo Central de Asignaciones Familiares que lo presidirá, el que tendrá a su cargo el asesoramiento y contralor en todo lo concerniente al Seguro de 
Enfermedad para los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce; sus cometidos serán reglamentados por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
   Este Consejo Paritario actuará honorariamente. Las partes, 
comunicarán a la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente el nombre de sus delegados.
   Los miembros de las delegaciones profesionales para integrar los Consejos Paritarios serán elegidos de acuerdo con las disposiciones que rigen para los Consejos de Salarios, (ley N° 10.449, de 12 de noviembre 
de 1943). Durarán dos años en sus funciones y continuarán ejerciéndolas hasta que los miembros entrantes las asuman pudiendo ser reelectos. Las delegaciones profesionales tendrán además de los dos miembros titulares, hasta el doble número de suplentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su 
dependencia, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente 
ley, tendrán las siguientes facultades:
A) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los 
aportes previstos sean vertidos puntualmente;
B) Coordinar y controlar los servicios de asistencia médica y 
certificaciones, contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley;
C) Coordinar los servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de 
Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores;
D) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de 
los subsidios de enfermedad, una vez comprobada debidamente la situación
que los motiva;
E) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 
11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas;
F) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios dependientes. 

Artículo 5

Compete a los Consejos Paritarios:

A) Vigilar los descuentos realizados por las empresas a los trabajadores
y su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al 
Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad;
B) Aconsejar al Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones 
Familiares correspondiente sobre la extensión del subsidio, en los casos que considere justificados, dentro de los plazos establecidos por esta ley; 
C) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante el 
Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente a aquellos que violen su texto o la reglamentación que 
se dicte.
                          

Servicios Médicos

Artículo 6

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y 
C) del artículo 1° del decreto - ley 10.384, de 13 de febrero de 1943 y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.
   Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los 
servicios de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce, el Consejo 
de la Caja Departamental correspondiente abrirá un Registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, 
entre las cuales podrán optar libremente los afiliados.
   A tales efectos el Consejo a que se refiere el artículo 2° será integrado con cuatro miembros técnicos designados:

A) uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;
C) uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares;
D) uno por la Facultad de Medicina.

   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los 
procedimientos de adjudicación previstos, deberán ser resueltos por el 
voto conforme de los dos tercios del total del Consejo referido.
   Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de
asistencia médica a que se refieren los incisos A), B), C) y D), en su caso, del artículo 1° del decreto - ley N° 10.381, de 13 de febrero de 1943 y los que en el futuro se incorporen a la actividad, que se hallen 
en tales condiciones podrán optar por continuar afiliados a la entidad de
que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será
atendido por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, hasta el límite establecido con carácter general por el Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.

El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares 
correspondiente, integrado, queda facultado para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos preferentemente con sociedades
de asistencia médica organizadas en los departamentos del interior.

Artículo 7

   Los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce 
comprendidos en la presente ley, tendrán los siguientes beneficios:

A) Asistencia médica integral, por las instituciones a que hace 
referencia el artículo anterior. El beneficio o la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hermanos, hermanas, tutores e hijos), pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario por 
la empresa en las liquidaciones de pago.
   Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del 
ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley;
B) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y 
farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre - 
jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de 
   Enfermedad para los Trabajadores Gastronómicos y los de la industria del Dulce, a esos solos efectos.
   En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de 
la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados.
   El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre - 
jubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones;
C) Un subsidio en todo caso en que el trabajador no pueda concurrir a 
desempeñar sus tareas por causas de enfermedad o imposibilidad física o mental, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, justificadas por el Servicio Médico competente, equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual perdido.
   Se entiende por sueldo o jornal habitual perdido, el que esté percibiendo en la misma actividad otro trabajador que desempeña igual cargo.
   En caso de producirse aumento en los salarios en el período de 
licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
   El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia 
y hasta el máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio.
   El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares 
correspondiente podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente.
   La percepción del subsidio no interrumpe la calidad del beneficiario 
y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro de Enfermedad 
por este hecho.
   Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los 
beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos 
del Seguro de Enfermedad, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo.
   Para el cálculo del salario básico de beneficio, se tomará el monto 
de lo percibido en los últimos seis meses de actividad, dividido por el número de jornadas efectivamente cumplidas.
   No constituyen monto imponible a los efectos de calcular el salario 
habitual promedio, las partidas por locomoción, viáticos, ropa, 
quebrantos de caja, horas extras, préstamos, retribuciones especiales, licencias, sueldo anual complementario ni aguinaldos.
   En ningún caso el importe mensual del subsidio será superior a 
veinticinco jornadas del jornal de laudo de la categoría del beneficiario
ni el importe del subsidio diario será superior al jornal de laudo de la categoría del beneficiario.
   Igual norma se aplicará para los sueldos. Para los destajistas este 
principio se considerará referido al salario básico;
D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado 
por concepto de subsidio a cargo del Fondo de Recursos del Seguro de 
Enfermedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10 y 20.

Artículo 8

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario 
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que indica el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos el Banco de Previsión Social servirá, a partir del primer día del plazo establecido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, un adelanto pre - jubilatorio mensual que no podrá ser menor al 80 % 
(ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por 
el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la 
jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario, en cuotas mensuales que no podrán ser mayores 
al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. 
La jubilación por causal de despido, que se establece por este artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier, otra 
causal.

Artículo 9

   El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o 
mentalmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio 
establecido en el artículo 7° de esta ley, por el término de ciento 
veinte días, contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo el Banco de Previsión Social comenzará a 
servir un adelanto prejubilatorio mensual, que no podrá ser menor al 
80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por el Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran 
corresponder, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al 
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente; si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado, al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores del 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido en lo que dispone, el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los 
beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan 
para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación. 
   Dentro del plazo de ciento diez días establecido en este artículo, el 
beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos del 
Banco de Previsión Social, para determinar la situación de 
inhabilitación. De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos del Banco decidirá en forma 
definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por 
la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, otro 
por el Banco de Previsión Social y un tercero por la Facultad de 
Medicina, que actuará como Presidente.
   Este Tribunal será promovido por la Caja Departamental de Asignaciones
Familiares correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de 
treinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo 
dictaminar por mayoría.
   Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico
certificador del Seguro de Enfermedad, este organismo continuará 
sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta ley. En caso 
de que el fallo del mencionado Tribunal coincida con el dictamen del médico del Seguro de Enfermedad, los beneficios del subsidio correspondiente al período necesario para su determinación, serán de 
cargo del Banco de Previsión Social, en carácter de adelanto pre - jubilatorio.


Artículo 10

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la 
diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el 
subsidio establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones 
con los límites de uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente considere que el peticionante de un subsidio 
tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa al 
Banco de Seguros del Estado, aquélla servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente.
   Cuando se produjeren discrepancias entre la Caja Departamental de 
Asignaciones Familiares correspondiente y el Banco de Seguros del 
Estado, respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación, que efectuará la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, a formar una Junta Médica que se
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro 
por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente y un
tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá. 
   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha de la notificación realizada.
   En el caso de que se resuelva que el pago de indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente continuará sirviendo el 
subsidio; si, por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta institución deberá restituir a la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente las sumas que hubiese, abonado por tal concepto.

Artículo 11

   Los trabajadores comprendidos en esta ley gozarán de todos los beneficios mientras mantengan su vinculación con la empresa o patrono.
   Los trabajadores en paro total que hayan perdido la vinculación se 
acogerán al Seguro de paro total; sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico - farmacéuticas previstas por la presente ley; en estos casos el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador. A los efectos de
lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro 
de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y
verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida dentro de los veinte días siguientes.
   Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro 
persistiera la desocupación y la enfermedad del beneficiario, el Seguro 
de Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta
su total recuperación, dentro de los plazos y condiciones que esta ley señala.

Artículo 12

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habitantes
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales 
o, en su caso, a dos sueldos mensuales. Este subsidio será otorgado 
dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de 
dicho fallecimiento. En caso de que el trabajador no tenga derecho a 
jubilación, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá extender
la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su 
caso, a diez sueldos. El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el otorgamiento de este beneficio.

Artículo 13

   Todos los beneficios que correspondan al trabajador y que exijan 
contribuciones y aportes con destino al Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por aplicación de la presente
ley, serán de cargo del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores del Gastronómico y los de la Industria del Dulce y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
   No obstante, los períodos anteriores a la fecha de cese de actividad, en que el trabajador hubiere recibido los beneficios del régimen de 
Seguro de Enfermedad y que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Comisión del Seguro de Enfermedad correspondiente, calculando y pagando los aportes sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.

Artículo 14

   Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté 
ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
   Para el caso de incumplimiento por el patrono de las obligaciones 
referidas, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 
N° 11.577, de 5 de octubre de 1950. Esta disposición se hace extensiva a las leyes anteriores similares y a las mencionadas en el artículo 31 de esta ley.

Artículo 15

   Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y 
apelación fundada y por escrito, ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario que consideren no ajustadas a la ley y a su reglamentación, en todo cuanto los afecten. Las resoluciones serán inapelables.

Artículo 16

   No tendrán derecho a los beneficios de subsidio por enfermedad los 
trabajadores:
A) Que no cumplan con las prescripciones médicas y que no se sometan a 
los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente;
B) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos remunerados, realizados fuera de la actividad específica, o que percibiendo el subsidio, realicen tareas remuneradas o médicamente inconvenientes; 
C) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia ejecutoriada que establezca su responsabilidad; por embriaguez o uso de estupefacientes. 
   Estos dos últimos casos serán determinados por los profesionales médicos citados en esta ley;
D) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización 
de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se deriven 
de estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes;
E) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de intervención médica;
F) Que estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción
disciplinaria y mientras dure la misma;
G) Que se ausenten sin autorización, del lugar donde se domicilian, 
mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   Mientras persistan algunas de las situaciones previstas en el artículo
anterior el beneficio quedará suspendido. No cabrá, en ningún caso, devolución o compensación alguna por el período de suspensión.

Artículo 18

   Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro de Enfermedad 
serán inembargables y será nula toda enajenación de derecho a cualquier título. La inembargabilidad no rige para la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos ni para las cooperativas de consumo, respecto de las cuales el
régimen a aplicarse será el que la ley fija para los sueldos.

Artículo 19

    Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley, deberán 
estar provistos - dentro de los ciento ochenta días de su afiliación - del
Carnet de Salud expedido por los Servicios dependientes de la prestación asistencial.
   El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la ley N° 9.697 de 16 de setiembre de 1937.
   En los departamentos del interior del país tendrán igual validez los 
carnets de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales.

Financiación

Artículo 20

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos, que se financiará de la siguiente manera:
A) Contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del total 
de las remuneraciones que otorguen los empleadores a los trabajadores y a 
aquellos directivos o personal con cargo de dirección que se afiliaren.
   Tal contribución será del 1 % (uno por ciento) respecto a aquellos 
directivos o personal con cargo de dirección que no se afiliaren al 
Seguro de Enfermedad creado por esta ley, cuya incorporación será optativa, para esta categoría;
B) Una contribución de los trabajadores equivalente al 3 % (tres por 
ciento) de sus remuneraciones;
C) Un préstamo de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) que el Consejo 
Central de Asignaciones Familiares podrá otorgar.
   A los efectos de lo indicado en los incisos A) y B) de este artículo 
y del inciso A) del artículo 7°, los patronos harán las deducciones 
correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto a la orden
de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, en 
la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
   Quienes no viertan los aportes que, correspondan a los trabajadores 
en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
   Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán, los primeros 
como patronos y los segundos como trabajadores.

Artículo 21

   Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y 
forma establecidos, sufrirán, sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen en relación a los 
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente podrá iniciar acción judicial, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.

Artículo 22

   Los testimonios de las resoluciones de las Cajas Departamentales de 
Asignaciones Familiares creadas por el artículo 2° de la presente ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a favor de las mismas por aportes, recargos 
y honorarios de evaluación, constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que promueven dichas Cajas, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en los departamentos del interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos, se tendrá como 
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, 
ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito 
para variar el domicilio.
   Las resoluciones de las Cajas Departamentales de Asignaciones Familiares se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama
colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
   Los créditos por concepto, de los aportes que se les adeuden, gozarán
de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el salario.

Artículo 23

   Los empleadores comprendidos en el régimen de esta ley no podrán, sin 
presentar certificado expedido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente que acredite su situación regular con la misma
o autorización de ésta:

A) Presentarse a licitaciones públicas;
B) Enajenar total o parcialmente sus empresas;
C) Reformar estatutos o contratos sociales;
D) Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen 
   enajenación o gravamen de sus bienes.

El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos o 
contratos que menciona este artículo, deberá exigir, bajo su 
responsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos certificados tendrán, a estos efectos, una validez de noventa días a partir de su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios o
profesionales intervinientes, será solidaria.

Artículo 24

   Toda persona que percibiere los beneficios de la presente ley, será 
responsable por las cantidades percibidas indebidamente aplicándose a ese
efecto, las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado. Dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos de 
delito.

Artículo 25

   Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los seis meses contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente mediante la gestión pertinente formalizada por escrito ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, o la citación a conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo N° 1.236 del Código Civil.

Artículo 26

   Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de cinco años a 
contar desde el momento en que se hicieron exigibles.

Artículo 27

   Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueren aplicables, 
por las normas establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950
y sus concordantes.

Artículo 28

   Las disposiciones de la ley N° 13.932, de 31 de diciembre de 1970, serán de aplicación para todos los Seguros de Enfermedad, el presente y los mencionados en el artículo 31 de esta ley.

Artículo 29

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares presentará anualmente al
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un estado económico, social y financiero del servicio a su cargo.

Artículo 30

   El presupuesto del Seguro de Enfermedad será atendido con los recursos
previstos en el artículo 2° de esta ley y remitido para su aprobación, antes del 31 de diciembre de cada año, al Consejo Central de Asignaciones
Familiares, quien deberá proceder de acuerdo con el régimen que rige al respecto para las Cajas Departamentales de Asignaciones Familiares.

Artículo 31

   Atendiendo circunstancias que pongan en riesgo inmediato el cumplimiento de sus cometidos y siempre que lo solicitare no menos del 25
% (veinticinco por ciento) de los afiliados patronales u obreros, el 
Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, podrá si lo considera justificado, intervenir el organismo creado por esta ley y por las similares, leyes Nos. 12.839, de 22 de diciembre de 1960; 13.244, de 20 
de febrero de 1964; 13.283, de 24 de setiembre de 1964; 13.488 y 13.490 
de 18 de agosto de 1966; 13.504, de 4 de octubre de 1966; 13.560, de 26 
de octubre de 1966 y 13.561, de 26 de octubre de 1966, que crearan los 
Seguros de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia Médica y 
Farmacéutica para los trabajadores de diversas actividades.
   La intervención tendrá lugar al sólo efecto de promover la renovación de autoridades, investigar las causas y responsabilidades, y se limitará al tiempo indispensable para tomar las medidas antedichas, no pudiendo exceder del plazo de noventa días, prorrogables por sesenta días más, 
por motivos fundados y graves.

Artículo 32

   Las empresas podrán mantener los convenios colectivos vigentes sobre 
seguro de enfermedad, invalidez y asistencia médica con los integrantes de su personal, siendo indispensable para ello:

A) Que sea autorizada la opción de régimen por el Consejo Central de 
Asignaciones Familiares;
B) Que los beneficios en conjunto no sean inferiores a los legales;
C) Que las contribuciones patronal y obrera, no sean superiores a las 
establecidas en esta ley;
D) Que las partes manifiesten su conformidad;
E) Que los órganos de administración del beneficio se integren por 
representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen convencional. 
   El número de representantes de ambos sectores será fijado de común 
acuerdo por las partes, y los representantes serán electos por el régimen
establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
   Ante la falta de renovación de los convenios, su denuncia o la no 
autorización a que refiere el inciso A) de este artículo, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley comenzarán a regir automáticamente,
de acuerdo con lo que la misma establece.


Artículo 33

   Dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la 
vigencia de la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares
deberá disponer la organización para la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional.

Artículo 34

   En cada departamento donde la Caja de Asignaciones Familiares 
correspondiente no hubiese creado los organismos y servicios dispuestos por esta ley, y mientras esa situación subsista, no regirán para las empresas y trabajadores afectados las obligaciones que de aquélla 
derivan.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - CARLOS EDUARDO ABDALA - RENE C  DELGADO VERTIZ - PABLO PURRIEL - JULIO MARIA SANGUINETTI 
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