SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES GASTRONOMICOS. INDUSTRIA DEL DULCE




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 06/07/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1178
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 13

   Todos los beneficios que correspondan al trabajador y que exijan 
contribuciones y aportes con destino al Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por aplicación de la presente
ley, serán de cargo del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores del Gastronómico y los de la Industria del Dulce y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
   No obstante, los períodos anteriores a la fecha de cese de actividad, en que el trabajador hubiere recibido los beneficios del régimen de 
Seguro de Enfermedad y que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Comisión del Seguro de Enfermedad correspondiente, calculando y pagando los aportes sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.
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