SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES GASTRONOMICOS. INDUSTRIA DEL DULCE
El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su
dependencia, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente
ley, tendrán las siguientes facultades:
A) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los
aportes previstos sean vertidos puntualmente;
B) Coordinar y controlar los servicios de asistencia médica y
certificaciones, contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley;
C) Coordinar los servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de
Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores;
D) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de
los subsidios de enfermedad, una vez comprobada debidamente la situación
que los motiva;
E) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N°
11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas;
F) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios dependientes.