ARRENDAMIENTOS. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 12/09/1972
Publicación: 14/09/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 357

Artículo 2

   Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para su vivienda 
propia, siempre que justifique o haya justificado, mediante declaración jurada que el inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única casahabitación de su exclusiva propiedad o bien propio o ganancial en la localidad, o se encuentre en la situación prevista en el numeral 4o, inciso C) del artículo 29 y artículo 30 de la ley Nº 13.659, de 2 de 
junio de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley Nº 13.738, de 1° de mayo de 1969, podrá procederse al lanzamiento de la siguiente forma:

1°) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1969, el 
lanzamiento podrá practicarse a partir del 30 de octubre de 1972;

2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado entre el 1° de 
enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1970, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 31 de enero de 1973;

3°) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al 1° de enero de 
1971, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 28 de febrero de 
1973.

   No regirán los plazos establecidos precedentemente y podrá hacerse 
efectivo el lanzamiento, en el caso en que, habiéndose solicitado el desalojo por las causales en él indicadas, el actor acredite, mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento 
de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
   No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el actor sea 
posterior al 1° de agosto de 1972 y responda a la causal de mal pagador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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