Cuando el desalojante hubiere solicitado el inmueble para vivienda de sus ascendientes o descendientes legítimos, naturales o adoptivos, podrá
procederse al lanzamiento en la siguiente forma:
1°) Cuando la intimación sea anterior al año 1969, el lanzamiento podrá
practicarse a partir del 30 de noviembre de 1972;
2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado entre el 1° de
enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1970, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de febrero de 1973;
3°) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al 1° de enero de
1971, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de marzo de 1973.
Podrá, no obstante, procederse al lanzamiento sin aguardar los plazos
a que refiere el presente artículo cuando el actor acredite, mediante
información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento
de la vivienda que ocupan los ascendientes o descendientes o han sido lanzados durante el juicio de desalojo por él promovido.
No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra los ascendientes o descendientes sea posterior al 1° de agosto de 1972 y responda a la causal de mal pagador.