SECCION III - IMPOSICION AL GASTO CAPITULO VIII - TASA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 143
(Tasa de Registro de Estado Civil). Créase una Tasa de Registro de Estado Civil que gravará:
A) Los certificados de estado civil, con la suma de N$ 5,00 (nuevos
pesos cinco);
B) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
matrimoniales, de transcripción de partidas parroquiales, de
transcripción de partidas consulares, de inscripción de documentos
relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el
extranjero y de inscripción de escritura de adopción y las
legalizaciones de firma y los certificados negativos de inscripciones
con la suma de N$ 10,00 (nuevos pesos diez);
C) El expediente matrimonial, con la suma de N$ 50,00 (nuevos pesos
cincuenta) y, cuando el número de testigos supere el mínimo legal y a
partir de dicho mínimo, con la suma de N$ 20,00 (nuevos pesos veinte)
por cada testigo;
D) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, con
la suma de N$ 500,00 (nuevos pesos quinientos). Quedan exonerados los
expedientes matrimoniales de matrimonios "in extremis" o de personas
impedidas de concurrir por razones de salud o por otras razones
ajenas a su voluntad;
E) Las libretas de matrimonio, con la suma de N$ 10,00 (nuevos pesos
diez);
F) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, con la
suma de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta);
G) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado
civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas
parroquiales con la suma de N$ 30,00 (nuevos pesos treinta);
H) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado civil
de soltero, con la suma de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta);
I) Las inscripciones supletorias de los extranjeros radicados en la
República realizadas a los solos efectos de la obtención de la Cédula
de Identidad y de la carta de ciudadanía, con la suma de N$ 50,00
(nuevos pesos cincuenta).
Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los
documentos gravados precedentemente permanecerán vigentes.
La recaudación de la presente tasa estará a cargo del Ministerio de
Educación y Cultura.
Los respectivos montos de la tasa establecida por este artículo podrán ser
ajustados anualmente por el Poder Ejecutivo en función de la variación que
se produzca en el índice de costo de vida, determinado por la Dirección
General de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.122 de 10/04/1981 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 179/973 de 08/03/1973.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 143.