SECCION III - IMPOSICION AL GASTO CAPITULO I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 80
(Liquidación del impuesto). - El tributo a pagar se liquidará
partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en
el artículo anterior, descotando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso final del artículo 81.
De la cifra así obtenida se deducirá:
El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida en
el apartado A) del artículo 79.
El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
comitente en su caso.
En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integren directa o
indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las
operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren, directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos
para el cómputo de dicho crédito.
En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
adquisición no estuviere gravada, el impuesto se liquidará sobre el
valor agregado en esa etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora
el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos
del valor agregado en la etapa gravada.
La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto,
los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la Oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Reglamentado por:
Decreto Nº 152/973 de 22/02/1973,
Decreto Nº 39/973 de 16/01/1973.
Ver en esta norma, artículo:90.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.