SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 302
El procedimiento para el cobro de las multas previstas en el artículo
anterior, para el caso de que éstas no se abonaren ante la
correspondiente acción administrativa, será el del Juicio Ejecutivo. El Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo deberá iniciar, semestralmente, todas las acciones ejecutivas a que dé lugar el incumplimiento en el pago de las multas referidas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 583/973 de 19/07/1973.
Ver en esta norma, artículo:304.