Suspéndense hasta el 30 de junio de 1973, todos los lanzamientos
contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores de fincas destinadas a habitación siempre que los ingresos del arrendatario
o subarrendatarios y los del núcleo habitacional, no excedan de $ 100.000 (cien mil pesos) mensuales.
En caso de que una sola persona ocupe la finca, dichos ingresos no
podrán exceder de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) mensuales. Se tendrá en cuenta los ingresos líquidos, y por éstos se entienden los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social. No se computará entre los ingresos líquidos mensuales lo percibido por concepto de asignaciones familiares ni de hogar constituido.
Dichos ingresos deberán ser declarados bajo juramento dentro del plazo
perentorio de diez días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, en
los respectivos autos de desalojo, si el lanzamiento ya hubiera sido
notificado personalmente.
Para los lanzamientos que se decreten con posterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, la referida declaración deberá efectuarla el
inquilino dentro del término de diez días de notificado el decreto de lanzamiento.
El arrendatario o subarrendatario que al formular la declaración de
ingresos precedente, incurriera en falsedad, será castigado con la pena del delito previsto en el artículo 347 del Código Penal.
El beneficio consagrado en este artículo no podrá ser invocado por los
arrendatarios o subarrendatarios que sean propietarios de algún bien
inmueble, o cuyos ingresos mensuales líquidos y los del núcleo familiar sean superiores a los ingresos mensuales líquidos del desalojante y su respectivo núcleo habitacional.
Podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en que el actor acredite, mediante información sumaria en el juicio, que ha
sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa, o ha sido lanzado
durante el juicio de desalojo por él promovido. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.124 de 16/05/1973 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.108 de 05/04/1973 artículo 1.
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos previstos en los artículos 10, inciso final; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28; 29, incisos 3.o y 9.o; 31 y 90 de la ley
N.o 13.659, de 2 de junio de 1968; 18 de la ley N.o 13.870, de 17 de
julio de 1970, y 482 de la ley N.o 13.892, de 14 de octubre de 1970.
Los arrendatarios y subarrendatarios malos pagadores de fincas con
destino a casa - habitación cuyos ingresos no excedan los montos establecidos en el artículo 1.o dispondrán de un plazo de 15 días hábiles
a partir de la vigencia de esta ley para abonar los alquileres adeudados, intereses y los tributos del juicio.
La consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.
Quienes hagan uso de esta facultad tendrán derecho a solicitar la
clausura del juicio respectivo lo que se hará sin más trámite.