ASIGNACION DE RECURSOS. CORTE ELECTORAL. INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 17/05/1973
Publicación: 24/05/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 1366

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales, de la suma de $ 1.600.000.000 (mil seiscientos millones de pesos) que se entregarán a la Corte Electoral para los gastos inscripcionales que demande el lapso de inscripción en el Registro Cívico Nacional durante el período 1972/1976.

Referencias al artículo

Artículo 2

   La Corte Electoral queda facultada para disponer de dichos recursos de
acuerdo a las necesidades en la contratación de personal eventual, 
equipamiento, adquisición de material inscripcional, material 
fotográfico, reparaciones, reposición y compra de equipos, útiles y máquinas de oficina, adquisición de equipos automotrices rodantes 
móviles, equipos estables (locales), propaganda para la inscripción y 
obligatoriedad del voto, gastos de las Oficinas Inscriptoras Departamentales y para extraordinarios e imprevistos relacionados 
con la labor inscripcional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La Corte queda igualmente facultada para prescindir del requisito de 
la licitación pública para las adquisiciones que efectúe con los recursos
proporcionados por esta ley, a los fines indicados en el artículo 
anterior, cuando así lo resuelva por una mayoría de dos tercios de sus 
Ministros, incluidos necesariamente en la misma, el voto de cuatro, por 
lo menos, de los Ministros neutrales. No obstante, deberá solicitar precios por lo menos a tres firmas del ramo, de lo cual quedará 
constancia en el expediente respectivo, sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Cuentas. En caso de que no se cotizaran precios, la 
Corte, si así lo estimara necesario, podrá importar directamente los artículos solicitados, cuando ellos no existan en plaza o aun cuando existiendo, esos artículos no ofrezcan las calidades exigidas por las necesidades que determina el uso específico de los mismos. La Corte, en caso de tener que proceder a la importación directa de vehículos automotrices y/o artículos destinados a la inscripción cívica, quedará exonerada de toda clase de tributos, de gravámenes y recargos a la importación, del impuesto suntuario, del valor agregado, de tasas consulares, proventos portuarios y cualquier otro gravamen o comisiones que normalmente paguen las importaciones ante cualquier órgano público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo una vez promulgada esta ley, servirá la cantidad 
concedida a la Corte Electoral, ajustándola al siguiente régimen de entregas: dentro de los diez días inmediatos a su promulgación, el 10 %; 
a los cuarenta y cinco días un 20 % más y a los noventa días otro 20 % 
más del total de la suma concedida. El saldo será entregado en las 
oportunidades en que lo requiera la Corte Electoral.

Artículo 5

   La Corte Electoral con los recursos concedidos por la presente ley, 
deberá proceder a la modernización, y en lo posible mecanización de la 
organización inscripcional vigente. En tal sentido, se faculta a la Corte
Electoral para modificar las exigencias establecidas en el artículo 91 de
la ley N.o 7.690 de Registro Cívico Nacional y complementarias y 
concordantes, en cuanto a la dimensión y características de las fotografías del inscripto así como de cualquier otra de las especificaciones contenidas en el capítulo XII de dicha ley referente al aspecto formal de los expedientes de inscripción.

   Para efectuar las referidas modificaciones, la Corte deberá resolver 
por las mayorías a que se refiere el artículo 3.o de la presente ley.

Artículo 6

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 
121.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JOSE MARIA ROBAINA ANSO - MOISES COHEN
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