El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se
establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los penados y
procesados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 1985,
sometidos a la Justicia Ordinaria, cualquiera sea la naturaleza del
delito, o a la Jurisdicción Militar, por delitos comunes o mixtos. (*)