TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO SECCION II - DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 57
En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se
integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de
Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la
integración.
Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los
Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido
en el artículo 62.
Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a
quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo
asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo
en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración. (*)
El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma
prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 345.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:62 y 103.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 57.