LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO
SECCION V
2 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE FAMILIA

Artículo 69

  Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia:

  En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las
personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros
de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como:

 a) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y
    de posesión de estado civil.

 b) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de los
    cónyuges; separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.

 c) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas.

 d) La guarda, tutela, administración de los peculios de los hijos,
    suspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.

 e) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de
    bienes.

 f) El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio.

 g) Adopción y legitimación adoptiva.

 h) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.

 i) Régimen matrimonial de bienes.

 j) El procedimiento sucesorio.

 k) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el
    concubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la medida
    pertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo autorice, y
    siguiéndose los procedimientos del caso. 
(*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción derogada por: Ley Nº 16.685 de 21/12/1994 
artículo 1.
Literal k) agregado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 374.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 
01/11/1992 artículo 375 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 15.770 de 16/09/1985 artículo 1 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 375, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 69.
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