TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES CAPITULO I - CUALIDADES
Artículo 78
El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor
jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en
cualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación
jurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la
Constitución. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1.