TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES CAPITULO III - DEL ASCENSO DE LOS JUECES
Artículo 97
Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado inmediato superior,
teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.
Los méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia examinando
la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus
funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las
anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo
personal.
La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que
establecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 8.