(Excepciones al régimen del artículo anterior). Lo dispuesto en el
artículo precedente, no se aplicará:
1) A los pequeños productores del sector agropecuario y de la industria.
Se considerarán tales, en el sector agropecuario, a los que exploten
hasta un máximo de 200 hectáreas -valor CONEAT índice 100- y en el
sector industrial, a quienes ocupen hasta un máximo de N$ 600.000
(nuevos pesos seiscientos mil) o su equivalente en moneda extranjera
al 30 de junio de 1983.
2) A aquellos deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo
a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay
(Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día en
el cumplimiento de las mismas. (*)