APROBACION DE LA LEY DE REFINANCIACION DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 20/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1169
Referencias a toda la norma

CAPITULO  I - ALCANCE DE LA REFINANCIACION

Artículo 6

    (Excepciones al régimen del artículo anterior). Lo dispuesto en el
artículo precedente, no se aplicará:

1) A los pequeños productores del sector agropecuario y de la industria.
   Se considerarán tales, en el sector agropecuario, a los que exploten
   hasta un máximo de 200 hectáreas -valor CONEAT índice 100- y en el
   sector industrial, a quienes ocupen hasta un máximo de N$ 600.000
   (nuevos pesos seiscientos mil) o su equivalente en moneda extranjera
   al 30 de junio de 1983.

2) A aquellos deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo
   a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay
   (Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día en
   el cumplimiento de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 16 y 18.
Referencias al artículo
Ayuda