LEY DE CADUCIDAD DE LA PRETENSION PUNITIVA DEL ESTADO




Promulgación: 22/12/1986
Publicación: 31/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 879

CAPITULO I

Artículo 1

  Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados
por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en
agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena
vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la
pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el
1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y
asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus
funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron
durante el período de facto. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.831 de 27/10/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende:

a) Las causas en las que, a la fecha de promulgación de esta ley,
   exista auto de procesamiento;
b) Los  delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para
   su autor o para un tercero, un provecho económico.
Referencias al artículo

Artículo 3

    A los efectos previstos en los artículos anteriores, el Juez
interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al Poder
Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta días de
recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido
o no en el artículo 1º de la presente ley.

Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la clausura
y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa
que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.
Desde la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez reciba la
comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias
presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero de
este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes el Juez de
la causa remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias
presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley  referentes
a actuaciones relativas a personas presuntamente detenidas en operaciones
militares  o policiales  y desaparecidas así como de menores presuntamente
secuestrados en similares condiciones.
El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones destinadas
al esclarecimiento de estos hechos.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento veinte días a contar de
la comunicación judicial de la denuncia dará cuenta a los denunciantes
del resultado de estas investigaciones y pondrá en su conocimiento la
información recabada.
Referencias al artículo

CAPITULO II

Artículo 5

    Se reconoce a los Oficiales Generales y Superiores amparados por  lo
dispuesto en este Capítulo su lealtad a la República y se declara
expresamente que en ningún caso su honor fue afectado por la aplicación
del inciso G) del artículo  192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 6

    A los Oficiales Generales y Superiores que hubieran pasado a situación
de  retiro por aplicación del inciso G) del artículo 192 del decreto ley
14.157, de 21 de febrero de 1974, se les computará como de servicio activo
el tiempo transcurrido desde su retiro  hasta la fecha  de vigencia de la
presente ley, percibirán la asignación de retiro del grado inmediato
superior y  les será  aplicable lo  dispuesto por  el  artículo 210 del
decreto ley 14.157. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

    El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de Retiros y
Pensiones Militares dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley, la nómina de los Oficiales Generales y
Superiores amparados por el artículo anterior.
Dicho Servicio dispondrá de un plazo máximo de treinta días para
actualizar los correspondientes haberes de retiro, a partir del 1º de
marzo de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Quedan exceptuados de las normas contenidas en este Capítulo:

a) Los que hubieran sido condenados por la Justicia Penal, Civil o
   Militar;
b) Aquellos a los que la aplicación del inciso G) del artículo  192
   del citado decreto ley 14.157, obedeciera a razones disciplinarias a
   juicio del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Fuerza
   correspondiente y de las cuales hubiera constancia fehaciente.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Extiéndese a los causahabientes de los Oficiales Generales y
Superiores retirados por aplicación del inciso G) del artículo 192 del
decreto ley 14.157, fallecidos a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, los beneficios previstos en este Capítulo de la misma.
Referencias al artículo

CAPITULO III

Artículo 10

  El Servicio de Información de las Fuerzas Armadas pasará a denominarse
Dirección General de Información de Defensa. Dicho Servicio dependerá
directamente del Ministerio de Defensa Nacional.

Tendrá por objetivo elaborar la inteligencia al más alto nivel nacional
mediante la coordinación y planificación de todas las actividades de
información y contra información que desarrollen los diversos organismos
militares especializados existentes.
La Dirección será ejercida por un Oficial General o Superior debiéndose
implementar la alternancia  de  las  tres  fuerzas en la dirección del
Servicio por período de dos años.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 
artículo 135.

Artículo 12

  Para el ascenso a los grados de Brigadier General de la Fuerza Aérea y
Contralmirante de la Armada Nacional, el Poder Ejecutivo seleccionará los
candidatos de la totalidad de la lista correspondiente confeccionada por
el Tribunal de Ascensos y Recursos integrado a esos efectos, además, por
el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de
empate.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 
artículo 134 numeral 3º).

Artículo 14

    El Poder Ejecutivo elevará anualmente a la Asamblea General los
programas de estudio de las escuelas e institutos de formación militar.
Referencias al artículo

Artículo 15

   La presente ley entrará en vigencia a partir de su cúmplase por el
Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 16

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO - ANTONIO MARCHESANO - JULIO AGUIAR
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