Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados
por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en
agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena
vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la
pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el
1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y
asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus
funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron
durante el período de facto. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.831 de 27/10/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende:
a) Las causas en las que, a la fecha de promulgación de esta ley,
exista auto de procesamiento;
b) Los delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para
su autor o para un tercero, un provecho económico.
A los efectos previstos en los artículos anteriores, el Juez
interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al Poder
Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta días de
recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido
o no en el artículo 1º de la presente ley.
Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la clausura
y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa
que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.
Desde la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez reciba la
comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias
presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero de
este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes el Juez de
la causa remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias
presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley referentes
a actuaciones relativas a personas presuntamente detenidas en operaciones
militares o policiales y desaparecidas así como de menores presuntamente
secuestrados en similares condiciones.
El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones destinadas
al esclarecimiento de estos hechos.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento veinte días a contar de
la comunicación judicial de la denuncia dará cuenta a los denunciantes
del resultado de estas investigaciones y pondrá en su conocimiento la
información recabada.
Se reconoce a los Oficiales Generales y Superiores amparados por lo
dispuesto en este Capítulo su lealtad a la República y se declara
expresamente que en ningún caso su honor fue afectado por la aplicación
del inciso G) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero
de 1974.
A los Oficiales Generales y Superiores que hubieran pasado a situación
de retiro por aplicación del inciso G) del artículo 192 del decreto ley
14.157, de 21 de febrero de 1974, se les computará como de servicio activo
el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de vigencia de la
presente ley, percibirán la asignación de retiro del grado inmediato
superior y les será aplicable lo dispuesto por el artículo 210 del
decreto ley 14.157. (*)
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de Retiros y
Pensiones Militares dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley, la nómina de los Oficiales Generales y
Superiores amparados por el artículo anterior.
Dicho Servicio dispondrá de un plazo máximo de treinta días para
actualizar los correspondientes haberes de retiro, a partir del 1º de
marzo de 1985.
Quedan exceptuados de las normas contenidas en este Capítulo:
a) Los que hubieran sido condenados por la Justicia Penal, Civil o
Militar;
b) Aquellos a los que la aplicación del inciso G) del artículo 192
del citado decreto ley 14.157, obedeciera a razones disciplinarias a
juicio del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Fuerza
correspondiente y de las cuales hubiera constancia fehaciente.
Extiéndese a los causahabientes de los Oficiales Generales y
Superiores retirados por aplicación del inciso G) del artículo 192 del
decreto ley 14.157, fallecidos a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, los beneficios previstos en este Capítulo de la misma.
El Servicio de Información de las Fuerzas Armadas pasará a denominarse
Dirección General de Información de Defensa. Dicho Servicio dependerá
directamente del Ministerio de Defensa Nacional.
Tendrá por objetivo elaborar la inteligencia al más alto nivel nacional
mediante la coordinación y planificación de todas las actividades de
información y contra información que desarrollen los diversos organismos
militares especializados existentes.
La Dirección será ejercida por un Oficial General o Superior debiéndose
implementar la alternancia de las tres fuerzas en la dirección del
Servicio por período de dos años.
Para el ascenso a los grados de Brigadier General de la Fuerza Aérea y
Contralmirante de la Armada Nacional, el Poder Ejecutivo seleccionará los
candidatos de la totalidad de la lista correspondiente confeccionada por
el Tribunal de Ascensos y Recursos integrado a esos efectos, además, por
el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de
empate.