CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 113
Creáse en el Ministerio de Educación y Cultura, el "Fondo para el
Peculio del Menor", que será provisto por la recaudación proveniente de
los siguientes recursos:
A) El producido de la venta de planillas de trabajo del menor (artículo
237 del Código del Niño y decreto 485/978, de 22 de agosto de 1978);
B) El producido del porcentaje de las tutelas y curatelas dispuesto por
los artículos 413 del Código Civil, 65 de la ley 9.539, de 31 de diciembre
de 1935 y 1 de la ley 10.621, del 20 de junio de 1945;
C) El producido de los proventos a que se refieren los artículos 3 de
la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953, y 447 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973;
D) El producido de la participación en el impuesto a los bailes creado
por los literales b) y c) del artículo 8 de la ley 10.853, de 23 de
octubre de 1946, este último en la redacción dada por el artículo 469
de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973;
E) El producido de las multas a que hacen referencia los artículos 105,
106 (párrafo 2), 232, 240, 241, 244, 245, 246 y 248 del Código del Niño;
325 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los decretos 329/979,
de 14 de febrero de 1979 y 746/985, de 10 de diciembre de 1985.
Los recursos extrapresupuestales indicados en este artículo y afectados
al "Fondo del Peculio del Menor", estarán exceptuados de lo dispuesto por
el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Consejo del
Niño tendra la disponibilidad del 1005 (cien por ciento) del producidos de
los recursos mencionados.
El Fondo será administrado por el Consejo del Niño, quien lo
distribuirá entre los menores a su cargo, de acuerdo con lo que disponga
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa
días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 190/987 de 31/03/1987.