REGLAMENTACION DEL FONDO PARA EL PECULIO DEL MENOR




Promulgación: 31/03/1987
Publicación: 12/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 509
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 113,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 447,
      Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 65.
  Visto: la necesidad de proceder a la reglamentación del artículo 113 de
la ley 15.851 referida al "Fondo para el Peculio del Menor".

  Resultando: que la norma legal que se reglamenta crea el mencionado
Fondo y encomienda la administración del mismo al Consejo del Niño y quien
lo distribuirá entre los menores a su cargo según lo que disponga la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

  Considerando: que se ha estimado conveniente establecer determinadas
pautas que el Consejo del Niño deberá observar para efectuar la asignación
de partidas provenientes del Fondo que se crea, teniendo en cuenta las
necesidades de los menores y procurando estimularlos en el ejercicio de
actividades productivas o culturales que enriquezcan su formación o
brindándoles ayudas económicas para el esparcimiento personal o en
circunstancias especiales debidamente fundadas;

  Atento: a lo expuesto precedentemente.

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Artículo 1º.- El "Fondo para el Peculio del Menor" creado por el
artículo 113 de la ley 15.851 será provisto con los siguientes recursos:

a) el producido de la venta de planillas de trabajo del menor (artículo
237 del Código del Niño y decreto 485/978, de 22 de agosto de 1978):

b) el producido del porcentaje de las tutelas y curatelas dispuesto por
los artículos 413 del Código Civil, 65 de la ley 9.539, de 31 de
diciembre de 1935 y 1º de la ley 10.621 de 20 de junio de 1945;

c) el producido de los proventos a que se refiere los artículos 3º de la
ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 447 de la ley 14.106 de 14 de marzo
de 1973.

d) el producido de la participación en el impuesto a los bailes creados
por los literales b) y c) del artículo 8º de la ley 10.853, de 23 de
octubre de 1946, este último en la redacción dada por el artículo 469
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

e) el producido de las multas a que se hacen referencia los artículos
105; 106 (párrafo 2); 232; 240; 241; 244; 245; 246 y 248 del Código del
Niño; 325 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los decretos
329/979, de 14 de febrero de 1979 y 746/985, de 10 de diciembre de
1985.

Artículo 2

   Los recursos que integran el Fondo serán depositados en una cuenta
corriente especial para el Fondo para el Peculio del Menor.

Artículo 3

   La distribución del Fondo entre los menores a cargo del Consejo del
Niño se hará bajo alguna de las siguientes formas:

A) Beca laboral: atenderá el pago de las retribuciones que el Consejo del
Niño estime conveniente abonar a aquellos menores bajo su dependencia que
realicen tareas productivas en Talleres industriales o artesanales, o en
establecimientos agrícola ganaderos, dirigidos u organizados por el Ente.
El Consejo del Niño reglamentará el sistema de trabajo de los menores y
fijará el régimen retributivo en cuanto al monto de la asignación, su
forma de pago semanal o mensual, etc.

B) Beca Estudiantil: atenderá el pago de asignaciones a servir a aquellos
menores a su cargo que cursen estudios, en los casos y bajo las
condiciones que establezca el Consejo del Niño, con la finalidad de
brindarles apoyo y estimularlos en su más completa y adecuada formación
intelectual.

C) Beca para Esparcimiento: atenderá el pago de sumas necesarias para
cubrir los gastos personales de esparcimiento de los menores, de acuerdo
el régimen que establezca el Consejo del Niño, en cuanto a características
de los beneficiarios, monto de la asignación a servir, controles a
cumplir, etc.

D) Beca Extraordinaria: atenderá el pago de asignaciones a servir en casos
especiales, como ser cuando el menor contrae enlace o realiza un viaje, o
por motivos de salud, etc. El Consejo del Niño establecerá el régimen de
otorgamiento de esta beca.

Artículo 4

 El Consejo llevará un registro de los ingresos y egresos que se produzcan
en el Fondo, realizando las rendiciones pertinentes por las becas
otorgadas.

Artículo 5

 Comuníquese a la Contaduría General de la Nación, pase por su orden a la
Auditoría Delegada del Tribunal de Cuentas de la República en el
Ministerio de Educación y Cultura y a la Contaduría Central de dicha
Secretaría de Estado y cumplido, siga el Consejo del Niño.

SANGUINETTI - ADELA RETA
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