Declárase, a todos los efectos jubilatorios, que el cómputo de
servicios dispuesto por el artículo 16 de la ley 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, no implica en ningún caso la pérdida de la causal
jubilatoria configurada por el acto de destitución (artículo 1 de la ley
citada), pudiendo acogerse a la pasividad o reforma de cédula jubilatoria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley, sin perjuicio
del derecho a la opción por el régimen anterior, establecido por el
artículo 83, inciso a), del acto institucional Nº 9.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 35 (interpretativo).