CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 91
Es obligatoria la contratación del seguro por responsabilidad
contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo
terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales,
internacionales y de turismo.
Su incumplimiento será pasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta
Unidades Reajustables) por servicio y de las suspensiones previstas en el
artículo anterior.
En todos los casos el damnificado podrá accionar directamente contra el
asegurador. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y establecerá
los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de transporte.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 322.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 91.