CAPITULO II - NORMAS DE PREVENCION CONTRA SINIESTROS
Artículo 9
La Dirección Nacional de Bomberos podrá contratar con los usuarios los
servicios de prevención que éstos requieran de la misma.
En estos casos, la Dirección Nacional de Bomberos prescribirá la
extensión del servicio, la dimensión y jerarquía de las dotaciones y sus
costos respectivos, fijados por el Poder Ejecutivo.
El Director Nacional de Bomberos podrá disponer, bajo su
responsabilidad, la mutua colaboración entre dichos servicios y las demás
unidades de su dependencia, cuando así sea requerido por las
circunstancias. (*)