RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 2 - DE LA LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 470

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraidos en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los
casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se
liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la
devolución.
Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por
los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 470.
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