TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO II - DE LOS GASTOS SECCION 2 - DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 470
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraidos en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los
casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se
liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la
devolución.
Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por
los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo
653.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 470.