TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 513
En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del
arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto
del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el
importe anual del arrendamiento.
Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos,
previo informe técnico en cuanto a su valor.
Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 750.000
(setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las
publicaciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 24.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo
653.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 513.