TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 516
Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y
legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que
podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un
plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho
gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la
prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el
juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del
organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a
oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso
extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del
Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por
acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del
inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de
circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 24.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo
653.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 516.