RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - DEL REGISTRO

Artículo 540

 El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar
información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera,
económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector
público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el
sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
     1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
        contabilidad generalmente aceptados.
     2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
        normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
        conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
        propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
        Administración Pública.
     3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
        naturaleza de cada Ente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 540.
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