TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO I - DEL REGISTRO
Artículo 540
El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar
información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera,
económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector
público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el
sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
naturaleza de cada Ente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo
653.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 540.