TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO II - DEL CONTROL
Artículo 562
El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de
Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte,
las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la
información a que refiere el artículo anterior.
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I. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los
gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus
correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos,
que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo a lo que disponga dicho Tribunal.
En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley, cuando la
naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará el mismo. (*)
II. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen
por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el
caso concreto, y publicará periódicamente las consultas de interés
general, así como otros dictamenes, ordenanzas y normas vigentes.
III. (*)
IV. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del
Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de
transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta
$ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días
hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos
uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción
del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.
En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo
será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de
especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del
Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días
hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta
prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera
ampliación de información.
Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente
ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no
exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días
hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta
millones de pesos uruguayos).
Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen
general establecido por el artículo 586 de la presente ley. (*)
V. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la
Contaduría General de la Nación deberán cumplir dentro de los cinco días
hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su
contralor.
Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver
la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago
respectiva.
En casos de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario
requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas
centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles
más.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información.
VI. Los principios generales de actuación y contralor en materia de
la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los
siguientes:
A) Flexibilidad.
B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los
procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las
ofertas.
C) Razonabilidad.
D) Delegación.
E) Ausencia de ritualismo.
F) Materialidad frente al formalismo.
G) Veracidad salvo prueba en contrario.
H) Transparencia.
I) Buena fe.
Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
disposiciones pertinentes. (*)
(*)Notas:
"ARTICULO III)" derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 478.
"ARTICULO I" redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 547.
"ARTICULO IV)" redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo
49.
"ARTICULO VI)" redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo
52.
Ver vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 327.
"ARTICULO I" ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
"ARTICULOS IV) y VI)" ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo
57.
"ARTICULOS I), II) y V)" agregado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990
artículo 659.
"ARTICULOS III), IV) y VI)" redacción dada anteriormente por: Ley Nº
16.170 de 28/12/1990 artículo 659.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 659,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 562.