Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan
en la presente ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47 de
la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia
extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los
bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación a
lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.
B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa
nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros
países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las
prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio
de usuarios de otras zonas francas.
Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso
anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional
no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los
monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)
D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para
la economía nacional o para la integración económica y social de los
Estados.
En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos
servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos
estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la
habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de
retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que
establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de
que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o
exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar
tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas
en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada
la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 4.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:14.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.859 de 23/12/2011 artículo 2,
Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65,
Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 2.