TITULO II - BOSQUES PARTICULARES CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA
Artículo 15
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se
realicen las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o
parte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos referidos en el inciso
primero del artículo 13, el propietario pagará una multa del 1 o/oo (uno
por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la parte
expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (*)