TITULO II - BOSQUES PARTICULARES CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA
Artículo 16
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la
resolución que establece la forestación obligatoria, cuando el propietario
presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan
cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos que se
establecen. (*)