TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 23
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes,
delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción
de los bosques protectores implantados en los predios urbanos y
suburbanos.
Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta
parcial o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen
pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio en cuanto
correspondiere. (*)