TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 30
Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado
en base a los artículos 8 y 49, deberá prever una red de calles anti -
incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las
previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el
artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos
39 a 51 de esta ley.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos
Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado, quedan
facultados a realizar por sí o contratar con terceros la limpieza de la
maleza y realización de contrafuegos en los espacios ocupados por
carreteras o líneas férreas próximas a bosques. (*)