LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 28/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1216
Reglamentada por: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES

Artículo 30

  Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado
en base a los artículos 8 y 49, deberá prever una red de calles anti -
incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las
previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el
artículo anterior.

  Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.

  En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos
39 a 51 de esta ley.

  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos
Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado, quedan
facultados a realizar por sí o contratar con terceros la limpieza de la
maleza y realización de contrafuegos en los espacios ocupados por
carreteras o líneas férreas próximas a bosques. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 30.
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