TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 32
La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de
asociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad
la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en
forma asociada.
El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los miembros
de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales
pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado. (*)